Decreto Legislativo 1/2010 ст. 89
Sección 1
Artículo 89. Concepto y actuaciones.
1. El control previo se ejerce con anterioridad a que se formalicen o concierten las operaciones sujetas a dicha modalidad de control y tiene por objeto verificar la legalidad de las mismas conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus normas de desarrollo.
2. El ejercicio del control previo comprende las siguientes actuaciones:
a) La fiscalización previa de los gastos y de las obligaciones de carácter presupuestario.
b) Los informes previos de las modificaciones presupuestarias.
c) El control previo de determinadas operaciones de las entidades sujetas a control financiero.
d) La comprobación material del gasto.
e) El control de las operaciones extrapresupuestarias.
3. Estarán sujetas a control previo las Consejerías y agencias administrativas, con las excepciones que se prevean en norma legal o reglamentaria.
4. La Intervención General podrá acordar la realización de controles posteriores o financieros sobre determinados órganos o gastos sometidos a control previo en los supuestos que considere necesarios.
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