Decreto Legislativo 1/2010 ст. 43
CAPÍTULO II
Artículo 43. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito.
Cuando haya de realizarse con cargo al Presupuesto algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista en él crédito o sea insuficiente y no ampliable el consignado, la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, previo informe de la Dirección General de Presupuestos, elevará al acuerdo del Consejo de Gobierno la remisión de un proyecto de Ley al Parlamento de concesión de un crédito extraordinario, en el primer caso, o de un suplemento de crédito en el segundo, y en el que se especifiquen los recursos concretos que deben financiarlos.
En el supuesto de que el Consejo de Gobierno haya acordado la aplicación del Fondo de Contingencia contemplado en el artículo 35.4, de conformidad con el artículo 52 bis.4 el crédito extraordinario o suplemento de crédito correspondiente será aprobado por la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.
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