Real Decreto 1737/2010 ст. 18
ANEXO
Artículo 18. Denuncias.
1. Cuando el Ministerio de Fomento reciba una denuncia, llevará a cabo las actuaciones preliminares indispensables y durante el tiempo imprescindible para dilucidar si la misma está o no fundada.
En caso afirmativo tomará las medidas que estime procedentes, dando audiencia a toda persona o entidad afectada por la denuncia.
Si considerase la denuncia notoriamente infundada, lo comunicará al denunciante, así como las razones por las que ha llegado a dicha conclusión.
2. No deberá revelarse al capitán ni al naviero la identidad del denunciante. El inspector adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de las quejas presentadas por los miembros de la tripulación, incluidas las destinadas a garantizar la confidencialidad durante cualquier interrogatorio que se les realice.
3. El Ministerio de Fomento notificará a la Administración del Estado de abanderamiento las denuncias que no sean notoriamente infundadas y las medidas de seguimiento adoptadas, enviando copia a la Organización Internacional del Trabajo (OIT) si procede.
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