Instrumento de Ratificación del Convenio del Consejo de Euro ст. 34
CAPÍTULO VII
Artículo 34. Investigaciones.
1. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para garantizar que las personas, unidades o servicios responsables de las investigaciones estén especializados en la lucha contra la explotación y el abuso sexual de los niños, o que las personas reciban formación a tal efecto. Dichas unidades o servicios contarán con recursos económicos suficientes.
2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para que la incertidumbre en cuanto a la edad de la víctima no impida la iniciación de la investigación penal.