Ley 32/2007 ст. 15
CAPÍTULO II
Artículo 15. Reincidencia.
1. Existe reincidencia si se produce la comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en el término de dos años y así se declara en la nueva resolución sancionadora, siempre que asimismo la primera resolución sancionadora fuera firme en vía administrativa. La fecha a partir de la cual se contará dicho plazo será el día que conste en autos que cometió la primera infracción o, si es continuada, desde el día que dejó de cometerla.
2. La reincidencia tendrá como consecuencia el incremento de la sanción correspondiente.
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