Real Decreto Legislativo 8/2004 ст. 66
Subsección 1
Artículo 66. Los hermanos.
1. Cada hermano recibe una cantidad fija que varía en función de su edad, según tenga hasta treinta años o más de treinta.
2. A estos efectos, el hermano de vínculo sencillo se equipara al de doble vínculo.