Real Decreto Legislativo 8/2004 ст. 112
Subsección 2
Artículo 112. Perjuicio excepcional.
Los perjuicios excepcionales a los que se refiere el artículo 33 se indemnizan con criterios de proporcionalidad, con un límite máximo de incremento del veinticinco por ciento de la indemnización por perjuicio personal básico.