Decreto Legislativo 1/2002 ст. 179
CAPÍTULO XXX
Artículo 179. Devengo.
1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 10 de la presente Ley, procederá la devolución del importe satisfecho en concepto de tasa cuando se haya producido una modificación sustancial de las bases de la convocatoria.