Decreto Legislativo 1/2002 ст. 144
CAPÍTULO XXIII
Artículo 144. Devengo.
El devengo se producirá en el momento de realizarse el depósito de la mercancía en los almacenes designados al efecto.
CAPÍTULO XXIII
Artículo 144. Devengo.
El devengo se producirá en el momento de realizarse el depósito de la mercancía en los almacenes designados al efecto.