Ley 12/2001 ст. 221
CAPÍTULO XLVII
Artículo 221. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en el que se solicite la valoración, siendo necesario la autoliquidación y pago previo de la misma.
CAPÍTULO XLVII
Artículo 221. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en el que se solicite la valoración, siendo necesario la autoliquidación y pago previo de la misma.