Real Decreto 2486/1998 ст. 8
SECCIÓN 1
Artículo 8. Organizaciones y agrupaciones de entidades aseguradoras.
Las organizaciones y agrupaciones previstas en el artículo 6.8 de la Ley deberán comunicar a la Dirección General de Seguros, con una antelación de un mes, la iniciación de su actividad, aportando:
a) Copia autorizada de la escritura de constitución, debidamente inscrita, en su caso, en el Registro Mercantil.
b) Estatutos de la organización o agrupación.
c) Memoria detallada de las actividades que hayan de realizar.
d) Información relativa a las entidades aseguradoras que las componen.