Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998 ст. 87
Sección 4 bis
Artículo 87 cuarto. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de diligencia del Libro de la Vivienda.
Sección 4 bis
Artículo 87 cuarto. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de diligencia del Libro de la Vivienda.