Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998 ст. 59
Sección 1
Artículo 59. Devengo.
La tasa se devengará:
a) Por la prestación de servicios de salud relativos a inspecciones y autorizaciones sanitarias en el momento de solicitar la prestación del servicio o cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio por la Administración.
b) Por la expedición de documentos en el momento de solicitar la expedición de los libros y carnés objeto de la tasa.
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