Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998 ст. 56
Sección 3
Artículo 56 cuarto. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se realice la solicitud o se preste el servicio según el hecho imponible consista en la tramitación de solicitudes o en la prestación del servicio de publicidad registral, respectivamente.