Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998 ст. 52
Sección 1 bis
Artículo 52 cuarto. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de inscripción.
Sección 1 bis
Artículo 52 cuarto. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de inscripción.