Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998 ст. 155
Sección 2
Artículo 155. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se realice la solicitud.
Sección 2
Artículo 155. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se realice la solicitud.