Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998 ст. 121
Sección 3
Artículo 121. Devengo.
En el caso de que medie la solicitud, el devengo se realizará al producirse aquélla. Si se presta de oficio por la Administración, el devengo se realizará al prestarse el servicio o trabajo.