Orden de 8 de septiembre de 1998 por la que se establece una ст. 6
CAPÍTULO III
Artículo 6. Fondos permitidos para el arrastre de fondo.
Queda prohibido el ejercicio de la pesca de arrastre de fondo en profundidades menores de 100 metros y mayores de 1.000 metros. Las zonas delimitadas se recogen en la imagen cartográfica del anexo.
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