Orden de 8 de septiembre de 1998 por la que se establece una ст. 3
CAPÍTULO II
Artículo 3. Limitaciones de uso en las reservas integrales.
Con carácter general, en las zonas de reserva integral indicadas queda prohibido cualquier tipo de pesca marítima, extracción de fauna y flora y las actividades subacuáticas.
Con fines de carácter científico y previa autorización expresa de la Secretaría General de Pesca Marítima, podrá permitirse el acceso a dicha zona y la toma de muestras de flora y fauna.