Ley Foral 11/1992 ст. 9
Sección 2
Artículo 9.
1. El complemento de destino se asignará reglamentariamente a aquellos puestos de trabajo que así lo requieran, atendiendo a la especial dificultad o responsabilidad que impliquen determinados puestos de trabajo, así como a la singular preparación técnica o jefatura orgánica que conlleven los mismos.
2. En función de dichas circunstancias y criterios, se les podrá asignar mensualmente un índice de los expresados a continuación:
3. Únicamente se podrá asignar un complemento de destino a cada puesto de trabajo.
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