Ley 4/1992 ст. 46
CAPÍTULO PRIMERO
Artículo 46.
1. Los efectos de los planes de ordenación de los recursos naturales tendrán el alcance que establezcan sus propias normas de aprobación.
2. Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que resulten contradictorios con los planes de ordenación de los recursos naturales deberán adaptarse a éstos.