Real Decreto 1637/1990 ст. 8
TÍTULO II
Artículo 8. Generalidades.
La integración en las Escalas creadas por la Ley, se realizará por aplicación de las Normas contenidas en el presente Título y dará lugar a un escalafón único para cada una de las Escalas Superiores, Medias o Básicas, que se constituirán según el proceso siguiente:
1.º Constitución de conjuntos, en función del tiempo de servicios efectivos, en cada una de las Escalas de origen.
2.º Ordenación e integración de conjuntos.
3.º Constitución del escalafón único para cada una de las nuevas Escalas.