Ley 3/1987 · Ley 3/1987, de 30 de marzo, Electoral de Castilla y León.
Ley 3/1987 ст. 48
CAPÍTULO II
Artículo 48.
1. Las cantidades mencionadas en los artículos precedentes se refieren a pesetas constantes. Por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda se fijarán las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes al de la convocatoria de elecciones.
2. Desde la fecha de la convocatoria hasta el centésimo día posterior a las elecciones a las Cortes de Castilla y León, la Junta Electoral de Castilla y León vela por el cumplimiento de las normas sobre gastos y subvenciones electorales establecidos en esta Ley y, en su caso, en la legislación reguladora del Régimen Electoral General.
3. A estos efectos, la Junta Electoral de Castilla y León goza, respecto de las elecciones autonómicas, de las mismas facultades establecidas para la Junta Electoral Central y para las juntas electorales provinciales en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
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