Ley Orgánica 4/1987 ст. 116
TÍTULO VII
Artículo 116
El atestado se limitará a las primeras diligencias de averiguación del delito y del culpable, detención de éste, si procede, aseguramiento del mismo, levantamiento de cadáveres con asistencia de facultativo, si es posible, solicitud de autopsia si procede, asistencia a la víctimas y recogida de todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito. Tan pronto como comience a actuar el Juez Togado Militar, cesarán las diligencias de prevención, entregándose el atestado a dicho Juez