Ley 2/1986 ст. 13
TÍTULO II
Artículo 13.
1. Se entiende por Salones de Juego todos aquellos establecimientos destinados específicamente a la explotación de máquinas recreativas con premio tipo «B», en los cuales podrán instalarse terminales de apuestas deportivas.
2. El número mínimo de máquinas a instalar en estos salones será el de diez, siendo el máximo y el aforo y superficie permitidos los que reglamentariamente se establezcan.
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