Instrumento de Ratificación de 14 de julio de 1982 del Conve ст. 9
TITULO III
Artículo 9.
Las indemnizaciones así como los gastos de viaje y las dietas que hayan de abonarse al testigo o Perito por la Parte requirente se calcularán a partir de su lugar de residencia, y en cuantía por lo menos igual a la que resulte de las escalas y reglamentos en vigor en el país donde haya de tener lugar el interrogatorio.