Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el te ст. 21
CAPÍTULO III
Artículo 21.
En las Administraciones en que exista Recaudador-Depositario se cumplirán todas las formalidades prescritas en el artículo anterior; pero los fondos se custodiarán en un arca con tres llaves, de las que tendrá una el citado funcionario.