Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nue ст. 99
TÍTULO IV
Artículo 99.
Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de los documentos en cuya virtud se soliciten las cancelaciones y la capacidad de los otorgantes, en los términos prevenidos para las inscripciones por los artículos dieciocho y concordantes de esta Ley.