Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nue ст. 84
TÍTULO IV
Artículo 84.
Será competente para ordenar la cancelación de una anotación preventiva o su conversión en inscripción definitiva el Juez o Tribunal que la haya mandado hacer o aquel a quien haya correspondido legalmente el conocimiento del negocio que dio lugar a ella.