Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nue ст. 47
TÍTULO III
Artículo 47.
El legatario de bienes inmuebles determinados o de créditos o pensiones consignados sobre ellos podrá pedir en cualquier tiempo anotación preventiva de su derecho.
Esta anotación sólo podrá practicarse sobre los mismos bienes objeto del legado.