Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nue ст. 4
TÍTULO PRIMERO
Artículo 4.
También se inscribirán en el Registro los títulos expresados en el artículo segundo, otorgados en país extranjero, que tengan fuerza en España con arreglo a las leyes, y las ejecutorias pronunciadas por Tribunales extranjeros a que deba darse cumplimiento en España, con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil.