Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nue ст. 35
TÍTULO II
Artículo 35.
A los efectos de la prescripción adquisitiva en favor del titular inscrito, será justo título la inscripción, y se presumirá que aquél ha poseído pública, pacífica, ininterrumpidamente y de buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento y de los de sus antecesores de quienes traiga causa.