Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nue ст. 308
TÍTULO XII
Artículo 308.
El perjudicado por los actos de un Registrador que no deduzca su demanda en el término de los noventa días señalados en el artículo trescientos cuatro deberá ser indemnizado con lo que restare de la fianza o de los bienes del mismo Registrador y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo trescientos uno.