Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nue ст. 285
TÍTULO XI
Artículo 285.
A los únicos efectos del cómputo de la antigüedad en los concursos para provisión de Registros, se entenderá que los Registradores que sirvan en las posesiones de Guinea y que lleven dos años completos de servicios efectivos en las mismas tendrán antigüedad de seis años de servicios prestados en cualquier Registro de la Península.