Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nue ст. 231
TÍTULO VIII
Artículo 231.
Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, los Registradores no certificarán de los asientos del Diario con sus notas, sino cuando el Juez, el Tribunal o el Secretario judicial lo mande o los interesados lo pidan expresamente.
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