Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nue ст. 229
TÍTULO VIII
Artículo 229.
Las solicitudes de los interesados y los mandamientos de los Jueces, Tribunales o Secretarios judiciales en cuya virtud deban certificar los Registradores, expresarán con toda claridad:
1.º La especie de certificación que con arreglo al artículo 223 se exija, y si ha de ser literal o en relación.
2.º Los datos e indicaciones que, según la especie de dicha certificación, basten para dar a conocer al Registrador los bienes o personas de que se trate.
3.º El período de tiempo a que la certificación deba contraerse.
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