Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nue ст. 147
Sección 2
Artículo 147.
La parte de intereses que el acreedor no pueda exigir por la acción real hipotecaria podrá reclamarla del obligado por la personal, siendo considerado respecto a ella, en caso de concurso, como acreedor escriturario y salvo lo dispuesto en el artículo ciento cuarenta.