Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprue ст. 96
CAPÍTULO VI
Artículo 96.
Los representantes del Ministerio Fiscal no podrán ser recusados, pero se abstendrán de intervenir en los actos judiciales cuando concurra en ellos alguna de las causas señaladas en el artículo 54 de esta Ley.