Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprue ст. 9
CAPÍTULO PRIMERO
Artículo 9.
Los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de una causa determinada, la tendrán también para todas sus incidencias, para llevar a efecto las providencias de tramitación y para la ejecución de las sentencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 801.
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