Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprue ст. 78
CAPÍTULO III
Artículo 78.
Contra el auto del Juez suplente declarando haber lugar a la recusación, no se dará recurso alguno.
Contra el auto en que la denegare, habrá apelación para ante el Juez de instrucción.