Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprue ст. 74
CAPÍTULO III
Artículo 74.
Cuando el recusado no considerare legítima la recusación, pasará el conocimiento del incidente a su suplente, haciéndolo constar en el acta.
Ni en este caso ni en el del artículo anterior se da recurso alguno contra lo resuelto por el Juez municipal.