Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprue ст. 737
CAPÍTULO IV
Artículo 737.
Los informes de los defensores de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente hayan formulado, y, en su caso, a la propuesta por el Presidente del Tribunal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 733.