Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprue ст. 72
CAPÍTULO III
Artículo 72.
En los juicios de faltas se propondrá la recusación en el mismo acto de la comparecencia.
CAPÍTULO III
Artículo 72.
En los juicios de faltas se propondrá la recusación en el mismo acto de la comparecencia.