Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprue ст. 70
CAPÍTULO II
Artículo 70.
En los autos en que se deniegue la recusación se condenará en las costas al que la hubiere promovido. Cuando se apreciare que obró con temeridad o mala fe se le impondrá, además, una multa de 200 a 2.000 pesetas, cuando el recusado fuere Juez de instrucción; de 500 a 2.500, cuando fuese Magistrado de Audiencia, y de 1.000 a 5.000, si lo fuere del Tribunal Supremo.
Se exceptúa de la imposición de las costas y de la multa al Ministerio Fiscal.