Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprue ст. 683
CAPÍTULO II
Artículo 683.
El Presidente dirigirá los debates cuidando de impedir las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto a los defensores la libertad necesaria para la defensa.