Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprue ст. 67
CAPÍTULO II
Artículo 67.
Cuando por ser la cuestión de derecho no se hubiere recibido a prueba el incidente de recusación, o hubiese transcurrido el término concedido en el artículo 65, se mandará citar a las partes señalando día para la vista.