Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprue ст. 652
TÍTULO PRIMERO
Artículo 652.
Seguidamente el Secretario judicial comunicará la causa a los procesados y a las terceras personas civilmente responsables, para que en igual término y por su orden manifiesten también, por conclusiones numeradas y correlativas a las de la calificación que a ellos se refiera, si están o no conformes con cada una, o en otro caso consignen los puntos de divergencia.
Por el Secretario judicial se interesará la designación al efecto de Abogado y Procurador, si no los tuviesen.
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