Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprue ст. 643
CAPÍTULO II
Artículo 643.
Cuando en el caso a que se refiere el artículo anterior fuere desconocido el paradero de los interesados en el ejercicio de la acción penal, se les llamará por edictos que se publicarán en el Tablón Edictal Judicial Único.
Transcurrido el término de emplazamiento sin comparecer los interesados, se procederá como previene el artículo anterior.
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