Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprue ст. 641
CAPÍTULO II
Artículo 641.
Procederá el sobreseimiento provisional:
1.º Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa.
2.º Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores.