Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprue ст. 633
CAPÍTULO PRIMERO
Artículo 633.
En el auto en que el Tribunal acuerde la apertura del juicio oral se dispondrá el traslado al que se refiere el artículo 649, sin perjuicio de lo determinado en el capítulo II de este título.